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Decreto Nº 269 / 2021

Decreto Nº 269 / 2021

Sustitúyese el artículo 476 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Montevideo, 16 de Agosto de 2021

VISTO: la necesidad de efectuar correcciones de tipo formal al artículo 476 de la Ley No 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

RESULTANDO: que se comprobaron errores numéricos en las referencias normativas que se establecen en el citado artículo;

CONSIDERANDO: que el artículo 5o de la Ley No 19.924, de 18 de diciembre de 2020, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones que se comprueben en el Presupuesto Nacional, debiendo dar cuenta previamente a la Asamblea General, quien dispone de un plazo de 15 (quince) días para expedirse al respecto;

ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y a la no objeción de la Asamblea General a efectuar la corrección solicitada;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:
ARTÍCULO 1o.- 
Sustitúyese el artículo 476 de la Ley No 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la siguiente redacción:

“Artículo 476.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley No 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2o de la Ley No 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50% (cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y cuando:

1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y dejen transcurrir 90 (noventa días sin reparar la falta, no solicitar espera, la que podrá ser concedida o negada.

2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, 90 (noventa) días después del vencimiento, si no se le acordara alguna prórroga.

3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 69 de la presente Ley, no se reconstruya la propiedad.

La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta de aquel.

La ejecución será con plazo de 10 (diez) días hábiles, a contar desde el día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio 2 fehaciente.””

ARTÍCULO 2.- Dese cuenta a la Asamblea General.

ARTÍCULO 3o.- Pase a la Contaduría General de la Nación.

ARTÍCULO 4o- Comuníquese, publíquese y archívese. LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; CAROLINA

ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.

Fuente: https://www.impo.com.uy/diariooficial/2021/08/20

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