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Decreto Nº 193 / 2021

Decreto Nº 193 / 2021

Reglaméntanse disposiciones de la Ley 19.956 de fecha 10 de junio de 2021.

Montevideo, 22 de Junio de 2021

VISTO: las medidas contenidas en la Ley No 19.956, de 10 de junio de 2021, destinadas a mitigar el impacto económico consecuencia del estado de emergencia nacional sanitaria, declarado por el Decreto No 93/020, de 13 de marzo de 2020;

RESULTANDO: que la norma referida contempla la reducción de aportes jubilatorios patronales, la exoneración de los pagos mínimos mensuales del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y la exoneración de los pagos a cuenta del Impuesto al Patrimonio, para aquellos contribuyentes que configuren los requisitos de inclusión definidos en la norma señalada;

CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar determinadas disposiciones de la Ley No 19.956, de 10 de junio de 2021, a los efectos de su adecuada ejecución;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:
ARTÍCULO 1o.- 
Sustitúyese el artículo 2o del Decreto No 122/021, de 27 de abril de 2021, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“A los efectos de quedar comprendidas en la exoneración dispuesta en el artículo 2o de la Ley No 19.942, de 23 de marzo de 2021, en la redacción dada por el artículo 1o de la Ley No 19.956, de 10 de junio de 2021, se consideran cantinas escolares aquellas empresas que tengan un vínculo jurídico con instituciones públicas, privadas habilitadas o autorizadas, según corresponda, de enseñanza primaria, media o secundaria, técnico profesional y terciaria, con el fin de brindar servicios de alimentación a los alumnos y al personal de dichas instituciones.

A los efectos de la presente norma, se entiende por servicios de organización y realización de fiestas y eventos con o sin local, tanto a aquellas empresas que posean local propio, así como las empresas cuyo giro principal al 31 de diciembre de 2020 sea el abastecimiento de eventos.

Exhórtase al Banco de Previsión Social a disponer los mecanismos para la devolución de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social exonerados por el citado artículo, que ya se hayan abonado, y a establecer los requisitos formales que las empresas comprendidas deberán cumplir para acceder a la exoneración dispuesta en el artículo 2o de la Ley que se reglamenta.”

ARTÍCULO 2o.- A los efectos de acceder a los beneficios dispuestos en los artículos 2o y 3o de la Ley que se reglamenta, se entenderá por actividad principal aquella que haya generado más del 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos en el último ejercicio cerrado anterior a la fecha de declaración de estado de emergencia nacional sanitaria. Quienes hayan cerrado su primer ejercicio con posterioridad a esa fecha, considerarán los ingresos de dicho ejercicio.

Exhórtase al Banco de Previsión Social a comunicar a la Dirección General Impositiva el listado de empresas cuya actividad se encuentre comprendida en las dispuestas en el artículo 2o de la Ley No 19.942, de 23 de marzo de 2021, en la redacción dada por el artículo 1o de la Ley No 19.956, de 10 de junio de 2021.

Quienes se acojan a los referidos beneficios, y tengan más de un giro, en tanto alguno de ellos no comprenda las actividades dispuestas en el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una certificación emitida por Contador Público que acredite la principalidad de la actividad, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero, en las condiciones que establezca dicha Dirección.

ARTÍCULO 3o.- Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2o de la Ley No 19.956, de 10 de junio de 2021, que se encuentren obligados a realizar pagos a cuenta en los términos del artículo 165 del Decreto No 150/007, de 26 de abril de 2007, determinarán los mismos deduciéndoles el importe equivalente a los pagos mensuales cuya obligación se exonera por el referido artículo 2o. El importe de la deducción no podrá exceder el monto del pago a cuenta.

ARTÍCULO 4o.- La Dirección General Impositiva dispondrá la forma y mecanismos de devolución de las sumas ya abonadas por concepto de tributos que estén alcanzados por la exoneración prevista por los artículos 2o y 3o de la Ley objeto de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 5o.- Comuníquese, publíquese y archívese.

LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JUAN OLAIZOLA; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.

Fuente: https://www.impo.com.uy/diariooficial

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