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Decreto Nº 87 / 2021

Decreto Nº 87 / 2021

Modifícase la prohibición establecida en el art. 1o del Decreto 534/009, de 23 de noviembre de 2009, en la redacción dada por el art. 1o del Decreto 299/017, de 16 de octubre de 2017, relativa a los dispositivos electrónicos para fumar.

Montevideo, 3 de Marzo de 2021

VISTO: la prohibición de la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar dispuesta por el Decreto No 534/009, de 23 de noviembre de 2009;

RESULTANDO: I) que mediante el referido Decreto se dispuso la prohibición de la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como “cigarrillo electrónico”, “e-cigarettes”, “e-ciggy”, “e-cigar”, entre otros;

II) que dicha prohibición se fundamenta en la inexistencia de datos científicos que demuestren la eficacia y la seguridad del uso de cualquier dispositivo electrónico para fumar conocido como “cigarrillo electrónico”;

III) que se ha verificado un mayor desarrollo de la industria de los dispositivos electrónicos para fumar, que ha resultado en una creciente diversidad y disponibilidad de productos que emplean tecnologías diferentes que son, a su vez, distinguibles en cuanto a los riesgos asociados a su consumo;

IV) que los dispositivos electrónicos para fumar habitualmente conocidos como “cigarrillo electrónico”, “e-cigarettes”, “e-ciggy”, “e-cigar”, y similares, típicamente emplean una tecnología mediante la cual una solución líquida de nicotina se vaporiza para su consumo mediante su inhalación por la boca hacia los pulmones;

V) que, en este sentido, existen dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología mediante la cual se calienta tabaco seco, respecto de los que existen datos científicos que indican que los mismos resultan en una menor exposición de los usuarios a las sustancias tóxicas asociadas al consumo tradicional de tabaco;

CONSIDERANDO: I) que corresponde al Estado velar por la salud de su población, buscando herramientas para dar respuestas a la epidemia del tabaquismo, incluyendo las alternativas ofrecidas a partir del desarrollo de nuevas tecnologías en la industria;

II) que los constantes avances tecnológicos y la creciente diversidad y disponibilidad de nuevos productos hacen necesaria una mayor precisión respecto del alcance de la prohibición referida, a fin de facilitar y perfeccionar la aplicación y fiscalización de la prohibición de comercialización importación, registro como marca o patente y publicidad vigente;

III) que, en virtud de lo anterior, se considera que los dispositivos electrónicos referidos en el Resultando V) cuentan con una validación científica suficiente para justificar su exclusión de la prohibición prevista en el Decreto No 534/009, quedando comprendida su comercialización por el régimen establecido por la Ley No 18.526, de 6 de marzo de 2008, así como por el Decreto No 284/008, de 9 de junio de 2008.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la Ley No 17.793, de 16 de julio de 2004, la Ley No 18.256, de 6 de marzo de 2008, el Decreto No 284/008, de 9 de junio de 2008, el Decreto No 534/009, de 23 de noviembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto No 299/017, de 16 de octubre de 2017, y demás normas complementarias;page1image2378672704page1image2378672976

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1o.- A los efectos de la prohibición establecida en el artículo 1o del Decreto No 534/009, de 23 de noviembre de 2009, en la redacción dada por el artículo 1o del Decreto No 299/017, de 16 de octubre de 2017, se entenderá por “dispositivos electrónicos para fumar, conocidos como cigarrillo electrónico, e-cigarettes, e-ciggy, e-cigar, entre otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento del tabaquismo” a aquellos dispositivos electrónicos que vaporizan soluciones líquidas para su inhalación hacia los pulmones. Dichas soluciones podrán contener cantidades variables de nicotina líquida, aceites esenciales de tabaco, sustancias aromatizantes, propilenglicol, glicerol y otras sustancias.

Artículo 2o.- Los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado se regularán por lo previsto en la Ley No 18.526, de 6 de marzo de 2008 y sus leyes modificativas, así como por el Decreto No 284/008, de 9 de junio de 2008.

Artículo 3o.- Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; CAROLINA ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.

Fuente: https://www.impo.com.uy/diariooficial/2021/03/23

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