Ley Nº 20.038
Sustitúyense el artículo 353 del Código General del Proceso y los artículos que se determinan del Decreto – Ley 14.412.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1o.- Sustitúyese el numeral 7o del artículo 4o del Decreto- Ley No 14.412, de 8 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«7o)La firma del librador, que podrá ser autógrafa o electrónica, según el cheque sea cartular o electrónico. El Banco Central del Uruguay regulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada para su libramiento, de modo que aseguren indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento».
Artículo 2o.- Agrégase al artículo 15 del Decreto-Ley No 14.412, de 8 de agosto de 1975, el siguiente inciso final:
«El Banco Central del Uruguay regulará la forma de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo a los cheques electrónicos».
Artículo 3o.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 22 del Decreto- Ley No 14.412, de 8 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«En el cheque cartular, el endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado en forma autógrafa por el endosante. En el cheque electrónico, el endoso se efectuará mediante firma electrónica avanzada, de acuerdo con la regulación que dicte el Banco Central del Uruguay con el objeto de asegurar que la firma electrónica exteriorice indubitablemente la voluntad del endosante y la integridad del instrumento».
Artículo 4o.- Agréganse al artículo 29 del Decreto-Ley No 14.412, de 8 de agosto de 1975, en la redacción dada por el Decreto-Ley No 14.839, de 14 de noviembre de 1978, los siguientes incisos:
«Si el cheque se deposita para su cobro mediante acreditación en cuenta bancaria, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación.
El cheque físico o cartular podrá ser depositado a través de la remisión al Banco receptor de su imagen digitalizada. En tal caso, la imagen sustituirá al documento físico, el que quedará inutilizado mediante constancia cuyo contenido regulará el Banco Central del Uruguay».
Artículo 5o.- Sustitúyese el segundo inciso del numeral 10 del artículo 36 del Decreto-Ley No 14.412, de 8 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago en el cheque o en el certificado previsto en el artículo 39 de la presente Ley, el cheque o el referido certificado constituirá título ejecutivo, sin ningún otro requisito».
Artículo 6o.- Agrégase al artículo 39 del Decreto-Ley No 14.412, de 8 de agosto de 1975, el siguiente inciso final:
«El Banco Central del Uruguay regulará la emisión de un certificado en el que deberán constar las menciones establecidas en los incisos primero y segundo. Dicho certificado permitirá el ejercicio de las acciones en el caso de cheques generados o transmitidos por medios electrónicos y sin ningún otro requisito, aparejará ejecución».
Artículo 7o.- Sustitúyese el texto del artículo 66 del Decreto-Ley No 14.412, de 8 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 66.- El Banco Central del Uruguay regulará las disposiciones de la presente Ley, incluyendo la forma y condiciones en que se llevará el Registro de infractores y la responsabilidad del banco receptor del cheque con relación a los cheques digitalizados.
Asimismo, el Banco Central del Uruguay ejercerá el contralor del cumplimiento por parte de las instituciones bancarias, oficiales y privadas, de las disposiciones que regulan el cheque».
Artículo 8o.- Incorpórase como artículo 69 del Decreto-Ley No 14.412, de 8 de agosto de 1975, el siguiente texto:
«ARTÍCULO 69.- Los documentos electrónicos y los digitalizados tendrán la misma validez y eficacia legal que los documentos originales a los efectos de realizar el proceso de compensación multilateral en las cámaras de compensación electrónicas.
Los Bancos receptores de cheques cartulares podrán digitalizarlos para su compensación electrónica y serán responsables de que la imagen digitalizada corresponda fielmente al documento cartular.
El Banco Central del Uruguay regulará el funcionamiento de 9 sistemas de compensación electrónica de cheques».
Artículo 9o.- Sustitúyese el numeral 8o del artículo 70 del Decreto- Ley No 14.412, de 8 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«8o)La firma del librador, que podrá ser autógrafa o electrónica, según el cheque sea cartular o electrónico. El Banco Central del Uruguay regulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada para su libramiento de modo que aseguren indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento».
Artículo 10.- Sustitúyese el numeral 4) del artículo 353 del Código General del Proceso, Ley No 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1o de la Ley No 19.090, de 14 de junio de 2013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«4) Cheque bancario cartular o certificado emitido por el Banco en el caso de cheques electrónicos o digitalizados, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas».
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de mayo de 2022.
OPE PASQUET, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Mayo de 2022
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen el artículo 353 del Código General del Proceso y artículos del Decreto- Ley No 14.412.
LACALLE POU LUIS; ALEJANDRO IRASTORZA.
