Decreto Nº 106 / 2021
Reglaméntase el art. 105 de la Ley 19.889, de 9 de julio de 2020, que establece la obligación para el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las Personas de Derecho Público No Estatal, de destinar el dos por ciento de sus vacantes, a ser llenadas en el año, para ser ocupadas por víctimas de delitos violentos.
Montevideo, 6 de Abril de 2021
VISTO: el artículo 105 de la Ley No 19.889, de 9 de julio de 2020, referido a víctimas de delitos violentos;
RESULTANDO: I) que en el referido artículo 105 se establece la obligación para el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las Personas de Derecho Público No Estatal, de destinar el 2% (dos por ciento) de las vacantes, a ser llenadas en el año, para ser ocupadas por víctimas de delitos violentos, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado público;
II) que el inciso final del artículo mencionado establece que el Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de la presente disposición de conformidad con la reglamentación a dictar;
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la referida norma a los efectos de su entrada en vigencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República y el artículo 105 de la Ley No 19.889, de 9 de julio de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1o.- La obligación establecida en el artículo 105 de la Ley No 19.889, de 9 de julio de 2020 entrará en vigencia con la publicación del presente Decreto.
Artículo 2o.- El presente Reglamento se aplicará para el ingreso de personas víctimas de delitos violentos de acuerdo a las definiciones establecidas por el artículo 105 de la Ley No 19.889, de 9 de julio de 2020.
Artículo 3o.- Los postulantes para el ingreso deberán acreditar que el hecho generador, hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley No 19.889, de 9 de julio de 2020 y asimismo que no reúnan ninguna incompatibilidad por cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.
Artículo 4o.- Cuando no se presenten personas víctimas de delitos violentos en cantidad suficiente para cubrir los porcentajes aplicables a que refiere el artículo 105 de la Ley No 19.889, de 9 de julio de 2020, o las que se presentaren no reunieren las condiciones requeridas en cada caso, los cupos restantes podrán ser cubiertos con postulantes a las convocatorias generales.
Artículo 5o.- Los considerados víctimas, de acuerdo al literal B) del artículo 105 de la Ley No 19.889, de 9 de julio de 2020, que se reglamenta, deberán acreditar convivencia con el fallecido, mediante constancia de domicilio, mientras que la dependencia económica o la carencia de ingresos suficientes, así como su legitimación activa, mediante la incorporación o exhibición, de testimonios de partidas que justifiquen el vínculo y la documentación de donde surjan sus ingresos o la falta de ellos, como ser, recibos de sueldo, Historia Laboral o Negativo de actividad laboral, de los organismos de seguridad social.
Artículo 6o.- Exhórtase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal de Cuentas, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y a las personas de derecho público no estatal, a adoptar las Resoluciones internas en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 105 de la Ley No 19.889, de 9 de julio de 2020.
Artículo 7o.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; CAROLINA ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.
