Saltear al contenido principal
Decretos Nos. 190 Y 191 / 2020

Decretos Nos. 190 y 191 / 2020

N° 190 / 2020 (1 / VII de 2020): Se dispone un aporte estatal no reembolsable de cinco mil pesos uruguayos a las empresas por cada trabajador reintegrado o por cada nuevo trabajador incorporado, que cumplan con las condiciones que la norma determina.

Artículo 1º.- Dispónese un aporte estatal no reembolsable de $ 5.000 mensuales a las empresas, por el término de tres meses:
a) Por cada trabajador reintegrado comprendido en el subsidio por desempleo por la causal de suspensión total (apartado B del artículo 5º del Decreto Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008). Los trabajadores reintegrados deberán haber estado percibiendo la prestación por desempleo al 31 de mayo de 2020.
b) Por cada nuevo trabajador incorporado, siempre que la empresa no registre trabajadores en el subsidio por desempleo al 31 de mayo de 2020, y cualquiera fuere la causal, excepto el régimen especial de subsidio por desempleo por reducción de jornadas u horario laboral para trabajadores mensuales previsto en las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 143 de fecha 18 de marzo de 2020, Resolución Nº 163 de 20 de marzo de 2020, Resolución de 3 de abril de 2020, Resolución Nº 440 de 15 de mayo de 2020, modificativas y ampliatorias.
Artículo 2º.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo precedente, el reintegro o incorporación de trabajadores deberá realizarse entre el
1º de julio y el 30 de setiembre de 2020.
El aporte estatal mensual estará sujeto a la conservación de los puestos de trabajo por parte de los trabajadores reintegrados o incorporados, durante la vigencia del mismo.
Artículo 3º.- El aporte estatal dispuesto en el presente decreto se financiará con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley Nº 19.874 de 8 de abril de 2020, y Decreto Nº 133/020 de 24 de abril de 2020.
A tales efectos se dispone la transferencia de los fondos equivalentes destinados exclusivamente para el pago del aporte estatal dispuesto en el artículo 1º del presente, encomendando al Banco de Previsión Social la ejecución e instrumentación del mismo.
El Banco de Previsión Social compensará total o parcialmente el crédito resultante del aporte estatal, con obligaciones tributarias de la empresa, acreditándose el crédito en la cuenta de la misma.
Artículo 4º.- Cesará el derecho a percibir el aporte estatal cuando existan trabajadores de la empresa beneficiaria que se hayan amparado al subsidio por desempleo bajo cualquier modalidad, con vigencia posterior al 1º de julio de 2020.
Artículo 5º.- El presente aporte estatal no será acumulable con cualquier prestación, subsidio o exoneración tributaria vinculada al fomento del empleo y relacionada con el trabajador reintegrado o incorporado, prevista en la normativa vigente.
Artículo 6º.- Quedan comprendidos en lo establecido en el presente decreto, los trabajadores reintegrados amparados al subsidio por desempleo a cargo del Banco de Previsión Social, así como aquellos incluidos en el mismo según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 67 de la Ley Nº 18.396 de 24 de octubre de 2008.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese y archívese.

N° 191 / 2020 (7 / VII de 2020): Modifica el artículo 1 del Decreto N° 149 / 020 (26 / V de 2020).

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 149/020, de 26 de mayo de 2020, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Las personas de 65 años o más, comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación del subsidio por enfermedad establecido por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes, podrán permanecer en aislamiento como máximo hasta el 31 de julio de 2020, según determinen y comuniquen las empresas al Banco de Previsión Social. Quedan excluidos aquellos trabajadores que puedan realizar o realicen sus tareas habituales desde su domicilio”.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.

Fuente: https://www.impo.com.uy/

Volver arriba